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La inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Administración recurrente vulnera el derecho del sujeto pasivo a la tutela judicial efectiva.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 2002

En el caso que nos ocupa, con motivo de la compraventa de un bien inmueble en fecha 22 de octubre de 1993, por el precio de 5.500.000 ptas. y la consiguiente autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre la misma cantidad, la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó expediente de comprobación de valores, elevando la base imponible del impuesto a la suma de 9.306.720 ptas. y girando liquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la diferencia comprobada, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos.


El contribuyente interpuso recuso de reposición contra dicho acto administrativo de comprobación de valores, por falta de motivación, y contra su desestimación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que la estimó, al considerar el acto de comprobación insuficientemente motivado y anuló, en consecuencia y sin sustitución, los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración, confirmando íntegramente la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo.


Dicha Resolución fue impugnada por la Comunidad Autónoma de Madrid ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la Administración recurrente.


Contra dicha resolución, el recurrente interpone ahora recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), puesto que, siendo titular de un interés legítimo y directo para recurrir, se le impide acceder al recurso contencioso-administrativo, mediante una interpretación restrictiva del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1965.


El Alto Tribunal otorga el amparo solicitado, ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior al de la Sentencia impugnada, si bien manifiesta que el hecho de admitir la falta de legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar las decisiones de un órgano administrativo incardinado en la Administración del Estado sería tanto como permitir un sistema de control por éste de la gestión de los impuestos cedidos que hiciesen aquéllas, el cual, si no resultaría por sí mismo prohibido, sí lo estaría en la medida en que se convirtiera en un control contrario a los principios de autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas.

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