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La indemnización percibida por el trabajador a consecuencia de un cambio de centro de trabajo que implica cambio de residencia no está sujeta a I.R.P.F. en su totalidad.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2003

 Se discute en este caso la consideración como rentas del trabajo personal, con la consiguiente obligación de retener del pagador o como indemnizaciones no sujetas, de las cantidades que la empresa recurrente satisfizo a los trabajadores que se trasladaban voluntariamente a un centro de trabajo de otra localidad, sin cierre del centro de trabajo en el que venían desempeñando sus funciones, bajo la denominación de í¬indemnizaciones por trasladoí®.


 


Dichas cantidades se adicionaban a los gastos de desplazamiento y dietas de manutención hasta 30 días, corriendo a cargo de la empresa los gastos de alojamiento en hotel hasta que el empleado se traslade a una nueva vivienda y, cuando la nueva localidad tiene un nivel de precios de alquiler de vivienda superior al de procedencia, es posible la compensación de diferencias durante dos años.


 


El T.E.A.C. mantiene que, en el presente caso, los traslados no pueden calificarse de forzosos, por no haber tenido que intervenir la autoridad laboral mediante su autorización, y que para que la pérdida o deterioro de los ingresos como consecuencia del traslado a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia dé lugar a una indemnización, ha de ser ocasionada por causas ajenas a la voluntad del interesado, y que el abandono o renuncia constituye un acto voluntario del sujeto y, por tanto, no susceptible de indemnización.


 


Así, la Sentencia impugnada concluye que los traslados que nos ocupan son voluntarios, con lo que los pagos no tienen la consideración de indemnización ni se incluyen en el artículo 3.4 de la Ley 44/1978.


 


La recurrente afirma, en cambio, la no sujeción de los citados pagos, alegando que las cantidades abonadas son una verdadera indemnización, que compensa una pérdida o deterioro del trabajador al que, como consecuencia del traslado, se le obliga a cambiar de domicilio de manera permanente y que la sujeción o no de dichas cantidades al I.R.P.F. no puede basarse en lo establecido en un ordenamiento jurídico ajeno como es el laboral.


 


El fallo se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, en cuanto establece í¬quedó reconocida la no sujeción al impuesto de las indemnizaciones laborales, hasta el límite en que las leyes las conceden con carácter obligatorio y la sujeción al impuesto en todo lo que rebase de aquellos límites, sea de forma graciable o pactadaí®, en virtud del artículo 3.4 de la propia Ley en relación con los artículos 8 e) y 10 del Reglamento del impuesto de 1981.


 


Por tanto, la Sala concluye que el expediente administrativo y la autorización laboral previa – en cuya inexistencia se basa la Administración en el presente caso para negar el carácter indemnizatorio – surge como una garantía de que el trabajador no sea trasladado por decisión del empresario en contra de su voluntad, si no media causa justificada, pero su falta no condiciona el derecho a la indemnización ni le priva de la consideración de la misma como indemnización por traslado.


 


En base a ello, partiendo que no existía, para estas indemnizaciones, un límite máximo que con carácter obligatorio fuese señalado en la legislación laboral, de que las cantidades que aquí nos ocupan son ponderadas – de 184.800 ptas. a 3.000.000 – y de que aparecen claramente vinculadas con cambios de los trabajadores perceptores de centros de trabajo que implican cambios de residencia, procede estimar el recurso.


 

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