Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2004
Se discute en este supuesto si la indemnización percibida por un entrenador de fútbol, a la finalización de su contrato, en virtud de lo establecido en un escrito remitido por el club con posterioridad a la firma del mismo, en el que le comunicaban, en relación con las primas, que si no se alcanzaba globalmente determinada cifra le abonarían cierta cantidad fija, está sujeta o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El fallo recuerda que el Estatuto de los Trabajadores establece que están exentas de tributación por I.R.P.F. í¬las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el E.T., en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de Sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contratoí®.
Así, el recurrente considera aplicable dicha norma al caso que nos ocupa, por no superar la indemnización abonada el límite de 45 días por año de servicio fijado a tal fin por el Estatuto de los Trabajadores y por entender que el pacto de las partes no se refería al establecimiento de esa indemnización sino a su cuantía.
La demandada, en cambio, alegaba que la percepción de aquellas cantidades sí encontraba su causa en el mencionado pacto.
La Sala entiende que de la documentación aportada se deduce que la percepción de la citada cantidad no se produjo por el cese o despido, sino como consecuencia de la cláusula del contrato relativa a las primas a percibir y, más concretamente, de la garantía que en cuanto a su cuantía mínima se incorporó al contenido negocial a través del escrito citado.
Ello revela, de forma manifiesta, que la mencionada cantidad se incluye entre las contraprestaciones por el trabajo desarrollado como una gratificación, incentivo o plus, y no como una forma de indemnizar pérdida alguna derivada de la finalización del contrato.
Así, el Tribunal desestima el recurso y concluye que las repetidas cantidades no pueden pretenderse amparadas en la meritada exención, puesto que ni fueron percibidas por despido o cese ni lo fueron por razón de Ley, sino por consecuencia del pacto contemplado en el contrato, aunque ello fuera para paliar de alguna forma la excedencia laboral en el trabajo anterior, según se decía en el escrito complementario del contrato, con lo que tampoco se estaría recompensando daño alguno derivado de la terminación del contrato mantenido con su pagador, sino, a lo sumo, el derivado de su celebración.
Por otra parte, la Sala afirma que dicha suma no tiene la consideración de renta irregular, al haber transcurrido menos de un año entre la fecha del escrito en el que acordó la posible percepción y la fecha de finalización del contrato.
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