Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2003
Se discute en este supuesto si la ayuda o prima percibida por arranque de melocotoneros debe tributar o no el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de la actividad empresarial en el régimen agrario.
El recurrente alega que no existe obligación de tributar por dicha percepción, en cuanto el Reglamento (CE) 2505/1995 del Consejo, de 24 de octubre y el Reglamento (CE) 2684/1995 de la Comisión, de 21 de noviembre, prevén el arranque de melocotón y nectarina como una pérdida patrimonial inmediata y una merma de ingresos, en cuanto no se puede volver a plantar en los quince años posteriores a la misma, ni obtener ayudas procedentes de la Política Agraria Común.
Así, según el contribuyente ello no constituye adición alguna, ni por vía de renta ni por vía de patrimonio, como se desprende de a Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre y la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
No obstante, el fallo estima que dado que la presente ayuda no se encuentra reconocida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha de estimarse sujeta al impuesto, al no ser posible ni aplicar analógicamente dicho precepto – aplicación analógica prohibida por el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -.
Tampoco es posible aplicar retroactivamente la reforma que a dicho precepto introduce la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ni afecta al principio de igualdad, puesto que, como señala la defensa de la Administración, no cabe estimar su vulneración cuando la modificación tiene su origen en una reforma legislativa, en cuanto la mera sucesión de normas no es generadora de vulneración del principio de igualdad.
Asímismo, la Sala manifiesta que no resulta procedente ni reputar dicha partida como rendimiento irregular ni deducir los gastos y conceptos invocados por el actor, pues en el régimen de estimación objetiva no procede la deducción pretendida, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 28.3 del Real Decreto 1841/1991.
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