Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 27 de febrero de 2007.
El Real Decreto 1382/1985, de uno de agosto, que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección es el contrato que vincula al Director gerente con una Mutua patronal de accidentes de trabajo.
De acuerdo con diversas sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 12 de febrero de 1990, 6 de marzo de 1991, 12 de marzo de 1993, 4 de enero de 1999 y 8 de noviembre de 1999), la ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil. Uno de los rasgos principales de esta regulación son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión.
En el supuesto planteado, la decisión empresarial de extinguir el contrato del trabajador por una causa inexistente (jubilación prevista en un Convenio colectivo que no es de aplicación al personal de Alta dirección) es un despido improcedente o un despido sin causa contemplado en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1998.
Puesto que el despido resulta improcedente sus consecuencias son las que derivan de lo establecido en el artículo 11.2 y 13 del RD 1382/1985 de 1 de agosto. Así, conforme al artículo 11.3 del RD 1382/1985, cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de la indemnización prevista. Se entiende en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas. En definitiva, en el supuesto de despidos improcedentes de personal de alta dirección sólo será posible la readmisión del alto directivo cuando exista acuerdo al respecto entre las partes, procediendo, en caso contrario, extinción de la relación labora especial con abono por parte de la empresa de las indemnizaciones que se hayan previsto en el contrato para el caso de despido improcedente. Este precepto había sido desconocido por la sentencia de instancia que había concedido, sin más, el derecho de opción a la empresa, quien lo ha ejercitado en el sentido de imponer la readmisión.
Resulta aplicable el importe fijado en el contrato para el supuesto de su extinción en caso de despido improcedente con la cantidad de 45 días de salario por año de servicio y sin límite de cantidad, términos pactados que resultan inequívocos en tal sentido.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 288640.
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