Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de abril de 2002
En este supuesto, la causante falleció el día 21 de noviembre de 1993. El recurrente, en su condición de sobrino carnal de la misma y único heredero, presentó declaración por el Impuesto sobre Sucesiones en fecha 28 de noviembre de 1994, y tramitó, asímismo, expediente de declaración de herederos í¬ab intestatoí®, en cuyo auto de julio de 14 de julio de 1994 se le declaró único y universal heredero de aquélla.
El contribuyente alega que dichas circunstancias le impidieron presentar el expediente para el pago del correspondiente Impuesto sobre Sucesiones hasta el mes de noviembre de 1994 y que, si tomamos como día inicial del cómputo para el pago del impuesto el 14 de julio de 1994 – fecha del auto poniendo fin al expediente de declaración de herederos í¬ab intestatoí® – o el 14 de octubre de 1994 – fecha en que se dio por concluido el expediente judicial de prevención del í¬ab intestatoí® y fecha también en que se acuerda la entrega de los bienes hereditarios con cese de la intervención judicial – no habrían transcurrido los seis meses de plazo voluntario para la liquidación del impuesto y no le habría sido impuesto el recargo cuya anulación solicita.
Entiende, además, el interesado que dicho recargo tiene naturaleza sancionadora, debiendo serle aplicadas las normas y principios relativos al Derecho sancionador.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto determina:
í¬1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
2. Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4. Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamentoí®.
En base a ello, el fallo concluye que es evidente que, en este caso, estamos en presencia de uno de los supuestos que excluyen la interrupción de los plazos, al tratarse de un expediente de declaración de herederos promovido por el recurrente y de actuaciones judiciales para la prevención del í¬ab intestatoí®.
Asímismo, al haberse presentado la declaración tributaria dentro de los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, el recargo a imponer al recurrente no debe ser el del un 50%, sino que debe sustituirse por el de un 15%. Según el Tribunal, así se llega a adecuar, además, la imposición del recargo con lo que debe ser su verdadera naturaleza que ha de carecer de sentido sancionador, represivo, retributivo o de castigo para revestirse de una clara función disuasoria de la tardanza en el pago de los tributos, como ha manifestado el Tribunal Constitucional en Sentencias 164/1995 y 198/1995, entre otras.
No debemos olvidar que en el momento de promoverse por el recurrente la declaración de herederos í¬ab intestatoí® de la finada en fecha 26 de abril de 1994, todavía se hallaba en plazo voluntario para la liquidación y pago del impuesto, por lo que se entiende ajustada a Derecho la imposición del recargo.
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