Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2005.
En el supuesto planteado se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones el día 7 de enero de 1991 que dieron lugar a liquidaciones tributarias notificadas el 3 de mayo de 1995 y que fueron impugnadas ante el TEAR que resolvió sobre la cuestión el día 19 de enero de 1998.
Paralelamente, el día 19 de noviembre de 1992 se presentó escritura pública de adición a la herencia y como resultado de ello, el día 19 de enero de 1998, se notificaron nuevas liquidaciones.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones consideran que en el momento de la notificación de las nuevas liquidaciones, la obligación tributaria había quedado prescrita ya que no había quedado interrumpida la prescripción por los sucesivos recursos interpuestos respecto de la adición de bienes.
El Tribunal se remite el contenido del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 que regula la interrupción de la prescripción y enumera entre los supuestos de esta interrupción se incluye la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Pero basándose en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 22 de abril y 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero, 21 de mayo, 25 de junio y 10 de noviembre de 1998; y 16 de marzo de 1999, se afirma que el nuevo plazo de prescripción que queda abierto tras la interrupción puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otra hasta la notificación de la resolución que definitivamente los ponga término, haya transcurrido el plazo de cinco (ahora, cuatro) años.
Por lo que respecta a la impugnación de las liquidaciones de mayo de 1995, el plazo de prescripción fue interrumpido y la prescripción no fue ganada. Sin embargo, en el momento de liquidar la adición de bienes ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración ya que las diferentes reclamaciones no tenían el mismo fundamento jurídico puesto que no es lo mismo reclamar la ilegalidad de la aplicación de un recargo, que el aumento de la base imponible.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 224623.
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