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La interposición de recursos y reclamaciones tributarias contra las liquidaciones practicadas no tiene, por sí misma, efecto suspensivo alguno de su exigibilidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2003

En el presente expediente, la Caja de Ahorros recurrente pretendió que se declarara la nulidad de las liquidaciones principales por el Impuesto sobre Actividades Económicas emitidas, alegando que mientras que no se resuelva la impugnación de las mismas no existe tal exigibilidad.


 


El fallo determina que esta tesis es por completo errónea, puesto que la interposición de reclamaciones y recursos contra las liquidaciones tributarias no tiene, por sí misma, efectos supensivos algunos de su exigibilidad. Como con toda precisión establecía la redacción originaria del artículo 14.4 de la Ley de Haciendas Locales, la interposición de recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida – exclusión del llamado í¬solve et repeteí® – pero, no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa para la cobranza, a menos que se obtenga la suspensión.


 


La Sala concluye que se siguen sin distinguir los distintos ámbitos y efectos de la impugnación de la liquidación y de la impugnación de la providencia de apremio. ¦sta última únicamente puede ser impugnada por los motivos tasados y explícitos del artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de manera que, si la liquidación es ejecutiva – por no haberse obtenido la suspensión – la providencia de apremio se ajustará a Derecho, con independencia de los posteriores efectos de una eventual estimación de la impugnación no suspensiva, interpuesta contra la liquidación.  

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