Sentencia de la Audiencia Nacional de Madrid de 16 de enero de 2003
En este expediente, procede analizar con carácter previo la alegada prescripción por la parte demandante, ya que conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y a estos efectos debemos reiterar la doctrina de la Sala al respecto.El fallo recuerda que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria establece que «los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento o inspección del Impuesto devengado por cada hecho imponible», de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.Ahora bien, en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que «la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, teniendo en cuenta que el precedente número 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses».Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en las presentes actuaciones, debe determinarse sí la dilación, carente de justificación, de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses – en este caso concretamente entre la formulación de las alegaciones al Acta por la que se propone la sanción por la infracción tributaria, cometida en el ejercicio de 1987, que acontece el día 14 de noviembre de 1990, hasta el día 18 de marzo de 1993, fecha que le fue notificado el correspondiente Acuerdo de liquidación – priva o no a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
Por tanto, en el presente expediente, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la imposición de sanciones por las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal declara que es aplicable el plazo de prescripción de cuatro años de las sanciones tributarias, por la aplicación de la normativa sancionadora más favorable para el afectado, y recuerda el concepto de «actuación inspectora», referida a las actuaciones de la Inspección de los Tributos, por lo que la interrupción de dichas actuaciones, incluyendo las de liquidación de la deuda tributaria, producida por causa no imputable al interesado, durante seis meses, conlleva la no interrupción del plazo de prescripción de la deuda.
En base a ello, la Sentencia concluye que en este caso se ha producido la suspensión de las actuaciones en tales circunstancias y, por tanto, la prescripción del derecho a sancionar por el transcurso de más de cuatro años desde la infracción.
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