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La interrupción del procedimiento de inspección durante un plazo de seis meses no supone la caducidad del expediente sino la no interrupción del plazo de prescripción

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006.


El artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía, como período de prescripción, el de cinco años, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 tal plazo de prescripción se interrumpe por la iniciación de las actividades inspectoras derivadas de la realización del hecho imponible.


 


Por otro lado, el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos señalaba que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de no producirse la interrupción del cómputo de la prescripción habida como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras. Hay que tener presente que, antes de que esta disposición reglamentaria estuviera vigente, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazo de duración máxima de este procedimiento.


 


La aplicación de tal norma supone que, en el supuesto analizado, en el que las actuaciones inspectoras resultaron paralizadas injustificadamente entre el 5 de diciembre de 1988 y el 21 de marzo de 1990, no se debía entender producida la interrupción del plazo prescriptivo por el inicio de las actuaciones inspectores y tal plazo siguió corriendo. Esta doctrina fue mantenida desde la STS de 28 de febrero de 1996 y seguida en otras sentencias como las de 20 de abril, 15 de junio y 27 de septiembre de 2002, 17 y 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2003, 17 de febrero y 3 de junio de 2004; y 5 de abril y 24 de mayo de 2005.


 


La actual Ley General Tributaria aprobada por la Ley 58/2003 prevé en su apartado 2 del artículo 150: í¬La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento (´´) no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículoí®.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 253925


 

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