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La interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción cuando no se ha producido ningún otro acto entre la finalización del período voluntario de pago y la notificación del acuerdo liquidatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003

En este expediente, las actuaciones inspectoras para determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1986 se iniciaron en 1989, levantándose la pertinente Acta de Disconformidad el 15 de noviembre de dicho año 1989, en la que se formuló la propuesta de liquidación. El 3 de enero de 19990, el sujeto pasivo presentó sus alegaciones y, el 17 de octubre de 1990, el Inspector Jefe dictó el acto liquidatorio, que se notificó al interesado – en su calidad de heredero del sujeto pasivo – el 27 de abril de 1992.


 


En concreto, se trata de determinar si debe apreciarse o no la prescripción de la deuda tributaria cuando, después de producida la interrupción, se realiza otra actuación de las comprendidas en el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, antes de transcurrir cinco años desde la finalización del período voluntario de pago. Así, se impugna la liquidación practicada por el Inspector Jefe del I.R.P.F. del ejercicio de 1986, cuyo período voluntario de pago vencía el 20 de junio de 1987, momento a partir del cual comenzó a contar la prescripción de la deuda tributaria.


 


El fallo estima que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se ha producido ningún otro acto interruptivo en el período comprendido entre la finalización del período voluntario de pago del impuesto (el I.R.P.F.) y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección.


 


Por tanto, en el supuesto de autos la Sala considera que no cabe concluir, como lo ha hecho la Sentencia de instancia, en el sentido de que, siendo así que cuando fue notificada la liquidación al sujeto pasivo ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto para entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, procede estimar el recurso contencioso- administrativo, porque, según se ha argumentado, no pudiendo computarse como lapso temporal prescriptivo – por la ineficacia aplicativa de los efectos previstos en el comentado artículo 31. 3 y 4 del Reglamento de 1986 – el tiempo comprendido entre el levantamiento del Acta de Disconformidad o la formulación por el sujeto pasivo de su escrito de alegaciones y la notificación del Acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección, es claro que, desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago – artículo 65 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria – hasta la notificación acabada de indicar, no ha transcurrido el plazo de cinco años y no se ha consumado la prescripción.  

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