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La L.G.T. de 1963 permite derivar la responsabilidad a una persona jurídica administradora de otra si existe una intervención activa u omisiva de la misma.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2004

En este expediente, se recurre el acto de derivación de responsabilidad, incluyendo la sanción tributaria, a persona jurídica administradora de otra, por abono de rendimientos del capital mobiliario sin practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989, con sanción por la comisión de infracción tributaria grave y una vez declarada fallida la principal.


 


El fallo recuerda que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, permite:


 


1. Derivar la responsabilidad a los administradores dentro del plazo de prescripción computable desde el acto de derivación.


 


2. Derivar la responsabilidad a la persona jurídica que sea administradora de otra sociedad, no teniendo que ceñirse a personas físicas.


 


3. Derivar la responsabilidad respecto al importe de las sanciones tributarias, siempre que exista una intervención activa u omisiva de los administradores.


 


La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, el cual constituye una norma general de aplicación frente al carácter específico que tiene la responsabilidad recogida en su artículo 40.1, justificada por la intervención activa u omisiva de los administradores responsables en la comisión por las personas jurídicas que administran, o, lo que es lo mismo, por su comisión en tales infracciones tributarias.


 


Y en el presente caso, aunque se pretende desviar la comisión de la infracción a persona física concreta, no consta ni cuál fuera su proceder ni la identidad de tal persona, ni menos que pudiera haber actuado con ignorancia del Consejo, ni es presumible que así ocurriera.


 


Sí, por el contrario, hay que dar por cierto el conocimiento de la infracción por el órgano de administración, dada la condición de la sociedad administradora de socio de la administrada, la significativa identidad de las personas físicas socios de una y otra y, por último, la renovación en sus cargos de los dos consejeros delegados en el ejercicio en que se cometió la infracción para años sucesivos.


 


En base a ello, el fallo desestima el recurso y declara la procedencia de la derivación de responsabilidad a la sociedad administradora efectuada.

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