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La legislación no obliga al ciudadano a recurrir siempre y en todo caso las resoluciones presuntas, convirtiendo su inactividad en consentimiento, pero sí impone a la Administración la obligación de resolver.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003

 


En este expediente, la Sentencia que se recurre en amparo, aunque formalmente desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, realmente alberga una resolución de inadmisión, en la medida en que impide la obtención de una primera resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a su consideración ñ la oportunidad de las liquidaciones giradas por Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales – sobre la base de su firmeza, en vía administrativa, de las liquidaciones giradas y posteriormente recurridas, por entender el órgano judicial ñ como previamente hizo el órgano administrativo ñ que la parte actora había consentido con las liquidaciones complementarias giradas por no haber impugnado, en tiempo y forma, la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra ellas.


 


El fallo determina que ante una resolución presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.


 


Deducir de ese comportamiento pasivo ñ que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración ñ un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado.


 


Asímismo, la Sala determina que no constituye un óbice para la aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa el hecho de que el recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa tenga carácter potestativo – artículo 160 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria – y 1 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dado que la naturaleza jurídica del silencio administrativo negativo es la misma y así se desprende de los artículos 15.3 del Reglamento del recurso de reposición citado y 92 del entonces vigente Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas – actual artículo 104 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo -.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que procede, en consecuencia, anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales  al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que no se aprecie el carácter firme y consentido de las liquidaciones complementarias giradas.


 

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