Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2005.
Uno de los hechos imponibles tipificados en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados consiste en la liquidación de sociedades y, por lo tanto, su realización conlleva el nacimiento de la obligación tributaria.
Ello es así porque tanto la constitución de la sociedad como su disolución ha sido un acto buscado por los socios, cuya validez no ha quedado afectada por ningún tipo de resolución administrativa, por lo que al igual que se constituyó la sociedad, ahora los socios, por su voluntad, convienen su resolución y la norma tributaria es ajena a la motivación personal que ha provocado estas decisiones.
Ha de tenerse en cuenta que, con independencia del carácter formalista que pueda atribuirse al gravamen por í¬operaciones societariasí®, no debe olvidarse que en el mismo subyace la idea de una sociedad vinculada a la existencia de un patrimonio autónomo, formado por las aportaciones de los socios que representan una transmisión de bienes individuales a favor de una persona jurídica y económicamente se está en presencia de unos actos que suponen un desplazamiento patrimonial o si se prefiere, la circulación de la riqueza, lo que constituye materia imponible del impuesto, con independencia del acto típicamente societario consistente en la liquidación.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3516teac.
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