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La liquidación practicada por los servicios portuarios no puede calificarse como precio público, sino como una tasa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002

En este caso, el Alto Tribunal estima el recurso de casación, promovido por la mercantil recurrente, contra la Sentencia que consideró conforme a derecho la Resolución del TEAR de Andalucía, relativa a una liquidación practicada por tarifa portuaria.


El fallo estima que, en el momento presente, esta Tarifa es sumible en el concepto de tasa, y se remite a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 8/1989, en cuanto determina que «las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente».Así, en este caso es claro que el servicio, que tiene por objeto la utilización de las aguas del puerto y dársenas, las vías de comunicación y acceso al puerto, las estaciones marítimas, etc. y el disfrute de los servicios generales de policía beneficia a los sujetos pasivos; y, además, es de solicitud obligatoria para quienes pretendan tales servicios portuarios, que implican intervención en la actuación de los particulares y constituyen una manifestación del ejercicio de la autoridad.A mayor abundamiento, el fallo afirma que la tasa es una de las modalidades del hecho imponible que admite el artículo 13 i) de la Ley 8/1989, en cuanto establece que «podrán establecerse tasas por la prestación se servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en: (…) servicios portuarios y aeroportuarios».La Sala considera que la exacción girada no puede calificarse como precio público, sino como una tasa, puesto que retribuye la permanencia, el tránsito y la seguridad de personas y cosas en las zonas portuarias, con el fin concreto del tráfico marítimo, recayendo el hecho imponible de la misma sobre la prestación de unos servicios en régimen de derecho público, que no se hallan a cargo del sector privado, sino de organismos públicos, y que son de solicitud obligatoria por los administrados, puesto que constituyen condición previa o simultánea al ejercicio de la actividad


En base a ello, la Sentencia estima el recurso y recuerda que las tasas son tributos, según dispone el artículo 26.1 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sometidos a la reserva de Ley por tratarse de una prestación patrimonial de carácter público, en relación al artículo 31.3 de la Constitución y el artículo 10 de la citada Ley General Tributaria.

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