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La mera petición de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones no implica la aceptación tácita de la herencia, sino el cumplimiento de un deber jurídico.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de octubre de 2003

En este recurso, las resoluciones impugnadas, con base en el artículo 28.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones de 1987 y el artículo 58 de su Reglamento de 1991, consideran que la renuncia a la herencia formulada por la hermana de la recurrente y de los herederos de los tres hermanos fallecidos, una vez prescrito el impuesto correspondiente a la herencia, se reputará a efectos fiscales como donación, sujetando a tributación estas operaciones de renuncia.


 


De ello disiente la recurrente, por entender que no ha existido nunca, por parte de los renunciantes, una aceptación ni siquiera tácita de la herencia, por lo que no se da el presupuesto de renuncia a la herencia una vez prescrito el impuesto, alegando que la mera petición de liquidación y pago del impuesto sucesorio no implica la aceptación tácita de la herencia, sino el cumplimiento de un deber jurídico.


 


El fallo estima que, en nuestro Derecho, es necesaria la aceptación de la herencia para adquirir la condición de heredero, pues el artículo 661 del Código Civil no es suficiente para ello, si no se completa para la aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.


 


En este sentido, el artículo 999 del Código Civil establece que la aceptación puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que se lleva a cabo por actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; añadiendo dicho precepto que los actos de mera administración o conservación provisional no implican la aceptación de herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.


 


En el presente caso, la Administración entiende que estamos ante un supuesto de aceptación tácita de la herencia, por la petición de liquidación y pago del impuesto y por haberse producido la renuncia de una parte de la herencia.


 


Ahora bien, la Sala concluye que de lo actuado en autos y de la documental aportada se desprende que ni los hijos ni los nietos renunciantes a la herencia realizaron actos de administración de los bienes tributarios, por lo que estima el recurso y declara que la liquidación practicada en este sentido por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones no es conforme a Derecho.


 

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