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La necesidad de acreditar que la ejecución podría originar perjuicios de imposible o difícil reparación debe valorarse por la Sala de instancia y no puede ser combatida en casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005

El problema planteado en el presente recurso se reduce a determinar si la garantía a prestar por los sujetos pasivos, para obtener la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en una reclamación económico-administrativa presentada con fecha 5 de julio de 1995 y resuelta por el TEAR de Cataluña el 10 de noviembre de 1995, había de ser forzosa y exclusivamente alguna de las enumeradas en el artículo 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (en adelante R.P.R.E.A.), aprobado por el Real Decreto Legislativo (R.D.L.) 1999/1981, de 20 de agosto, o cabía ofecer, como garantía diferente, la constitución de hipoteca inmobiliaria bastante sobre bienes propiedad de los contribuyentes.


La Sala ha de reiterar el consolidado criterio jurisprudencial – Sentencias de 12 de junio del 2000, 25 de enero de 2003, 7 de febrero y 8 de marzo de 2003 -, con arreglo al cual, salvo en materia de sanciones – en que, por aplicación retroactiva del régimen establecido por el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, quedan aquellas suspendidas, sin necesidad de aportar garantías, por la mera interposición del recurso o reclamación procedente, sin que quepa su ejecución hasta que hubieren alcanzado firmeza en vía administrativa -, la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista, en forma automática, en el régimen del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981 — artículo 81.4 -.


Así, el fallo concluye que es evidente que, si la Sala de instancia da por sentado – con criterio insusceptible de ser combatido en casación — que al recurrente en instancia le resultó de todo punto imposible prestar el aval o garantía bancaria a que se refiere el artículo 81.4 del R.P.E.A. en el momento de solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado y que sufriría perjuicios de imposible o muy difícil reparación caso de que no se le admitiese la prestación de la garantía hipotecaria, la necesidad de rechazar el motivo es obligada..


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