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La negligencia entendida como el descuido, la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma no impide la exigencia de sanción

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 11 de enero de 2006.

La presencia del elemento subjetivo de lo injusto en las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias resulta insoslayable, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.76/1990 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998.


 


En materia de infracciones tributarias no existe un régimen de responsabilidad objetiva sino que rige el principio de culpabilidad. Por consiguiente, no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado y sin tener en cuenta la conducta diligente del contribuyente.


 


En la infracción tributaria ha de existir un elemento de voluntariedad, bien que no solo cabe que sea a título de dolo o culpa o negligencia grave sino que basta que sea a título de culpa o negligencia leve o simple negligencia, esto es, en la forma más débil de imputabilidad.


 


Pues bien, la negligencia, que ni siquiera exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución.


 


En el supuesto analizado, la empresa había presentado fuera de plazo la autoliquidación del mes de agosto del IVA.


 


Radicada la esencia del concepto de negligencia en el descuido, esto es, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que en este caso son los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales. Incumbiendo a todos los ciudadanos el cumplimiento de estas normas. La concurrencia de negligencia no puede quedar anudada en exclusiva a la apreciación de un claro ánimo de defraudar sino que basta el desprecio o menoscabo, siendo esto último lo que en el caso ocurre al no haberse presentado la declaración en el plazo reglamentariamente establecido, con lo que se ven así afectados los mecanismos de información y control de la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de quienes desarrollan actividades empresariales.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 257970.

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