Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2004
Se discute en este expediente la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de una serie de gastos incurridos por un laboratorio farmacéutico en Congresos, í¬Simposiumsí® y reuniones de carácter médico que, según la Inspección, no estaban autorizados por el Real Decreto 3451/1977, de información y publicidad de medicamentos.
La Inspección consideró la improcedencia parcial de tales cantidades globalmente reclamadas, en la medidas en que excedían de los requisitos y límites establecidos en el Real Decreto 3451/1977, que la sociedad recurrente considera tácitamente derogado por la Ley 25/1990, del Medicamente.
El fallo afirma que si bien, efectivamente, este Real Decreto debe entenderse derogado por la Ley 25/1990, del Medicamento, la decisión de si es deducible o no debe basarse en la regulación tributaria, no en otra normativa. No obstante, la Sala recuerda que la Ley fiscal no puede admitir la deducción de un gasto no permitido por otra normativa. Es la norma tributaria la que regula los gastos que son deducibles y cuáles no, lo que significa que ésta es la que determina la exigencia esencial o correlación entre el gasto y la necesidad de su realización para la obtención de los ingresos.
En este supuesto, la entidad recurrente no ha acreditado que de la Ley del Medicamento se derivase la admisión de ciertos gastos. En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que el régimen más favorable que en dicha Ley se instaura no significa, sin más, que los gastos relacionados con Congresos y reuniones médicas sean deducibles.
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