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La normativa del I.V.A. prevé que cuando no se entreguen facturas la expedición de tickets debe tener un contenido específico y se deben conservar los rollos de las máquinas expendedoras.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2004

Se discute en este caso la procedencia o improcedencia de la sanción por infracción simple en la cuantía de 6.704.911 ptas., considerando la actora que no se produjo el incumplimiento del deber de expedir y entregar factura y que tampoco se incumplió el deber de conservar los rollos en los que se anotaban las operaciones, alegando que no ha resultado acreditado en el expediente la comisión de dicha infracción, carga que corresponde a la Administración, en base al artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, 1.214 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992.



Para dilucidar esta cuestión, el fallo realiza una breve mención a la organización de la actividad desarrollada por la recurrente o «modus operandi» y que es el siguiente: a cada uno de los clientes que acudían a la discoteca, en lugar de hacerles pagar una entrada, se les entegaba al entrar una tarjeta en la que constaban los precios de los distintos servicios o consumos que podían realizar – bebidas, guardarropía, etc. -. Cada vez que los clientes solicitaban un servicio, se taladraba en el lugar correspondiente y, a la salida del local, los clientes pagaban por la totalidad de los servicios recibidos.



El fallo recuerda que el deber de entregar factura es un deber formal exigido por la Ley del impuesto y su Reglamento – artículo 4.4 del Real Decreto 2025/1985, de 18 de diciembre – que tiene la finalidad de favorecer la gestión del impuesto.



Este deber, que incumbe a los empresarios y profesionales, constituye una formalidad flexible, en cuanto permite que los talonarios de vales puedan ser sustituidos por tickets expedidos por cajas registradoras de ventas, en los que consten el número y, en su caso, serie ñ con numeración correlativa ñ; el N.I.F. del expedidor, el tipo impositivo aplicado o la expresión «I.V.A. incluido» y la contraprestación total.



La sustitución que puede ser aconsejable en algunas actividades, como podría ser la que ahora se examina, tiene la finalidad de favorecer el tráfico sin perjudicar la gestión del impuesto. En efecto, no es frecuente que a los clientes de una discoteca se les entregue factura por los servicios que se prestan en ella, aunque sí lo es que se expida y, en su caso, se entregue el ticket correspondiente, ya sea por la entrada, por la consumición, por el servicio de guardarropía, etc.



La Sala concluye que, aunque el «modus operandi» seguido por la empresa demandante no sea el habitual, no cabe la menor duda de que no está prohibido por la norma, siempre que el sistema seguido cumpla con la función tributaria.



Y esta circunstancia es la que no concurre en este caso. La propia norma prevé que en los casos en que no se cumpla con el deber de elaborar y entregar la factura y se acoja al sistema de tickets, es preciso que éstos reúnan los requisitos formales exigidos en la norma, en los supuestos expuestos. Al no cumplir con dicha finalidad las tarjetas utilizadas, el Tribunal desestima el recurso.



Por otra parte, no únicamente es necesario que una máquina registradora elabore los tickets sustitutivos de la factura, sino también que la empresa conserve los rollos en que se anoten tales operaciones. Y la Inspección puso de relieve que la entidad demandante no conservaba los citados rollos, por lo que no se pudo averiguar el alcance de la actividad económica desarrollada por la empresa.



Así, a falta de otras pruebas en contrario, deben considerarse acreditados los cargos imputados, puesto que la normativa vigente y aplicable en el momento de cometerse la infracción, que es la que debe examinarse a efectos de tipicidad, sí garantizaba plenamente los principios de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que la infracción simple estaba plenamente tipificada en la L.G.T., aunque hubiera que acudir, para su integración, al artículo 12 del Real Decreto 2402/1985, al tratarse de una irregularidad formal propia del I.V.A.

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