Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de septiembre de 2002
En este supuesto, el Tribunal manifiesta que los intereses de demora no pueden ser desmembrados de la deuda tributaria, al formar parte integrante de la misma, y, por tanto, no pueden ser computados por separado a efectos de la prescripción, por lo que, si entendemos interrumpido el período de prescripción por la liquidación de la deuda principal, también deberá estarlo por la liquidación de los intereses de demora.
La Sentencia, a través de su Ponente, D. Acevedo Campos, estima que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, norma que implica que los intereses de demora son ya exigibles desde la notificación de la providencia de apremio, sin necesidad de esperar el transcurso de los plazos que establece el artículo 108 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en cuanto determina:
í¬Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas serán los siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posteriorí®.
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