Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002
En este caso, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación en interés de Ley planteado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia que anuló la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, relativa a una sanción impuesta a la entidad hoy recurrida, en materia tributaria.
La Sala, centrada la cuestión objeto del presente recurso en la interpretación que se confiera al artículo 49.2 j) del Reglamento de Inspección de los Tributos, en su redacción otorgada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, a cuyo tenor, si transcurren los plazos previstos en el artículo 60 del mismo para las Actas de Conformidad ñun mes- sin que se haya ordenado la incoación del p1rocedimiento sancionador, éste no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos administrativos.
Así, el fallo estima el recurso y concluye que en este caso se tendrá por caducada la potestad de iniciar el procedimiento sancionador, declarando ajustado a Derecho el criterio seguido por la Sentencia impugnada, en cuanto manifestó que este precepto exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo indicado.
Y concluye que la notificación dentro de dicho período constituye un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la incoación del acta sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo.
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