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LA NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA: ASPECTOS BÁSICOS Y SANCIONES

1.        Aspectos básicos de la nueva L.G.T.


 


Como es sabido, la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se publicó en el BOE número 302, del pasado día 18 de diciembre. Es una macro-Ley, que tiene 249 artículos y Reglamento de desarrollo. Es la norma marco de los asesores y técnicos tributarios.


 


El artículo 15 de la L.G.T. regula el conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Es el heredero del fraude de Ley, regulado en el artículo 24 de la antigua L.G.T. Se entiende que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando:


 


á          Se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible


á          Se consiga una minoración de la base o de la deuda tributaria, mediante actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido y que no persiguen ningún motivo económico válido, distinto del mero ahorro fiscal.


á          Se establece expresamente la necesidad de contar con un informe favorable de una Comisión consultiva.


á          Las consecuencias de esta declaración consisten en la exigencia del tributo dejado de ingresar o en la restitución de las devoluciones indebidamente obtenidas, con exigencia de interés de demora, pero no de sanciones.


 


El nuevo artículo 26 de la L.G.T. establece que no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya obtenido la suspensión del acto recurrido. Es decir, si vencido el plazo la Administración no ha resuelto (por ejemplo, expediente que se encuentra seis meses en gestión) no se cobrarán intereses.


 


Las sanciones no devengarán intereses de demora durante el plazo del recurso en vía administrativa, ya que éstas no son ejecutivas hasta que no existe resolución definitiva en vía administrativa.


Se prevé la aplicación del tipo de interés legal del dinero en lugar del interés de demora en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión, si la garantía aportada es aval bancario. El principio fundamental de la nueva Ley es asegurar el cobro efectivo de las deudas.


 


En el artículo 27 se regulan los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y se define, en precepto de rango legal, lo que debe entenderse por requerimiento previo: cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.


 


También se detalla que la presentación de la declaración, con simultánea solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, impide la compatibilidad de estos recargos con los del período ejecutivo y se introduce un requisito adicional para la aplicación de este régimen: el sujeto pasivo debe identificar, expresamente, el período impositivo de liquidación al que se refiere la declaración, y ésta sólo debe contener los datos relativos a dicho período.


 


Por tanto, la declaración extemporánea ya no será regularizar en el período siguiente, por ejemplo, el I.V.A. que, debido a falta de liquidez, no se ha repercutido en el trimestre anterior. Los intereses de demora se exigirán a partir del día 365, antes era desde el día 1.


 


El artículo 28 fija los recargos del período ejecutivo – el antiguo recargo de apremio – que constituyen una compensación de los gastos generales que conlleva la iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio. Se crean tres tipos de recargos:


 


á          El 5% del importe de la deuda no ingresada resultará exigible cuando el pago se efectúa antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Este recargo es incompatible con la exigencia del interés de demora.


 


á          El 10% cuando el ingreso de la deuda se realice una vez notificada la providencia de apremio, pero antes de que haya transcurrido el plazo de pago en período ejecutivo. Este recargo es incompatible con la exigencia del interés de demora.


 


á          El 20%, una vez que el pago se lleva a cabo tras dicho plazo. Este recargo es compatible con el interés de demora.


 


Según el artículo 42, serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes, o colaboren activamente, en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también alcanza a la sanción.


Se extiende la responsabilidad en los supuestos de sucesión de explotaciones económicas, no sólo cuando la sucesión esté referida a la titularidad de las explotaciones, son también a su ejercicio (supuestos de sucesión de hecho).


 


Por tanto, las personas que sucedan por cualquier concepto en la explotación serán responsables solidarios. Ello se puede salvar con un certificado del anterior propietario, que declare que se encuentra al corriente del pago de las obligaciones tributarias.


 


En este supuesto, la responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieren debido practicar. Esta responsabilidad no será exigible a los supuestos de adquirentes de explotaciones de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar dentro de un procedimiento concursal.


 


Se establece también que la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas se extiende a los administradores de hecho.


 


Como gran novedad, el artículo 43 crea un nuevo supuesto de responsabilidad, para las empresas que contraten o subcontraten ejecuciones de obras y prestaciones de servicios, en relación con las deudas del contratista o subcontratista, derivadas de retenciones y repercusiones devengadas como consecuencia de las obras o servicios contratados o subcontratados. En este supuesto, se establece un certificado específico que deberá ser presentado al pagador, para que éste quede exonerado de la posible responsabilidad.


 


El certificado será emitido, a estos solos efectos, por la Administración Tributaria durante el mes anterior al pago de cada factura, correspondiente a la contratación o subcontratación.


En el Anteproyecto se habló de que este certificado tuviera una validez de un mes. Hacienda deberá emitirlo en ocho días. En la práctica, según la Ponente, el contratista, que es el que debe cobrar, ya hará lo posible para obtener dicho certificado, que tendrá una validez de un año Á¢€– del 5 de julio de 2004 al 5 de  julio de 2005 -.En la declaración de I.R.P.F. para 2003 todavía no será posible solicitar los certificados para los clientes, en la casilla habilitada al efecto.


 


(…) Ver Texto íntegro en documento adjunto


 

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