Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.
En el supuesto planteado existe la transmisión por parte de unas personas físicas de las acciones de una sociedad a otra sociedad que también les pertenece al 100%. Las acciones transmitidas tienen un valor teórico negativo. Sin embargo, la sociedad adquirente las compra por una peseta sin exigir la previa restitución del capital social a cero.
El artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades preveía que í¬cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entres sociedades independientesí®.
El Alto Tribunal explica que el artículo 16.3 establece una presunción í¬iuris et de iureí® que supone una excepción a la valoración contable de los ingresos y gastos para el caso de sociedades vinculadas, valorándose conforme a los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independiente, cautela que cubre el riesgo donde ciertas convergencias de intereses puedan afectar, no a la pureza de la contabilidad propiamente dicho, sino al rigor de las operaciones vinculadas o precios de transferencia. Con esta norma se trata de impedir, desde el punto de vista fiscal, la transferencia de beneficios o pérdidas entre sociedades vinculadas a través de la fijación de precios convenidos, mediante la fijación de ajustes fiscales extracontractuales resultado de aplicar precios de libre mercado entre sociedades independientes.
En el presente supuesto, las personas físicas accionistas de la sociedad con fondos propios negativos no pueden beneficiarse en sus respectos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de la deducibilidad de las dotaciones por depreciación de activos correspondientes a tales acciones. Por ello, deciden transmitir por un precio ficticio la titularidad de tales acciones a otra sociedad vinculada al 100 por 100 con ellos para que tal sociedad pueda dotar una dotación por pérdida de valor de las acciones adquiridas y el importe de tal dotación pueda ser deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades de dicha sociedad. Si no hubiera existido la vinculación entre las partes una operación de este tipo jamás se hubiera llegado a producir.
El Alto Tribunal concluye que la única razón por la cual la sociedad adquirió las acciones por una peseta cuando, en realidad, su valor teórico contable era inferior a cero era la de obtener un ilícito beneficio fiscal. La Sala del Tribunal Supremo confirma, entonces, que la dotación para la provisión de la depreciación de la cartera de valores como saneamiento financiero no es deducible fiscalmente.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 276612
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde