Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2004
La cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en concretar cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone que í¬la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamenteí®, de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales.
Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo, cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance.
De ello se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la í¬actio nataí®, y no desde la fecha en que se devenga originariamente la liquidación en que se fija la obligación del sujeto pasivo.
La prescripción del derecho de la Administrración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la Ley General Tributaria, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago, y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a que se refiere el artículo 64 de la citada L.G.T., resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que la obligación del responsable subsidiario existe sólo desde la declaración de fallido del deudor principal.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde