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La obligación tributaria de los responsables nace cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de marzo de 2007.

 


La cuestión que se plantea es la de determinar si se produce la derivación de responsabilidad al administrador de una sociedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria de 1963.


 


En los supuestos de responsabilidad ésta no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados tributarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible. Es decir que la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.


 


Así, de acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 el vínculo legal se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria .


 


El artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido en la Ley.


 


De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata , y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4394teac.


 


 

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