Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de febrero de 2003
En este expediente, en fecha 5 de enero de 1996 la parte actora presentó su alta en el censo mediante el Modelo 037, manifestando, en dicho impreso, su inclusión en el Régimen Especial del Comercio Minorista de Recargo de Equivalencia, obviando su renuncia a la aplicación del Régimen Simplificado del I.V.A., lo que supone señalar una cruz en una casilla del impreso.
La Administración Tributaria, mediante Acta de la Unidad de Módulos de la A.E.A.T. de Lorca, incoó expediente a la recurrente, por considerar que estaba incluida en el Régimen Simplificado del I.V.A. Esta actuación de la Inspección venía motivada por la consideración de que la contribuyente ejercía la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción y que, por tanto, estaba incluido, obligatoriamente, en la referida modalidad de tributación. En virtud de tales actuaciones, se le practicó liquidación por el concepto de I.V.A. correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996, resultando una cuota de 851.368 ptas., unos intereses de 129.497 ptas. y una sanción de 510.819 ptas.
El fallo recuerda que nuestro Tribunal Constitucional, en relación a la culpabilidad presente en el perfeccionamiento de las infracciones tributarias, definidas con carácter general en los artículos 78 y 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha venido señalando que rige el principio de responsabilidad por dolo o culpa, que í¬excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyenteí® (Sentencia de 26 de abril de 1990). Por tanto, de ello puede derivarse que, para que se pueda sancionar el comportamiento del sujeto infractor, será necesario que se aprecie un cierto grado de culpa o intencionalidad en su conducta, lo que se pude advertir en una conducta dolosa o culposa, llegando a la simple negligencia.
En base a ello, a la vista de los documentos aportados por la actora, el Tribunal concluye que es evidente su ausencia de ánimo defraudatorio en su conducta, lo que impide la imposición de sanción tributaria, puesto que es necesario considerar que la ausencia de marca en la casilla del impreso de renuncia a la aplicación del Régimen Simplificado del I.V.A. no puede ser calificada de relevante, al haber manifestado su inclusión en el Régimen Especial del Comercio Minorista, por cuanto la inclusión en este régimen implica necesariamente la exclusión del otro Régimen Simplificado del I.V.A., lo que supone que aun con diferente criterio a la de la Administración Tributaria, el contribuyente cumplía con su deber de liquidar e ingresar su deuda tributaria por este concepto tributario, como queda constancia en el expediente administrativo.
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