Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2002
En el presente recurso se impugna una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a la liquidación del recargo de apremio por falta de ingreso de las deudas tributarias reflejadas en las resoluciones impugnadas por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en el plazo correspondiente al período voluntario de Ingreso.
El Abogado del Estado puso de manifiesto el carácter indemnizatorio y no sancionador del recargo establecido en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Por otra parte, alega que la obligación de retención es autónoma, sin que ello influya en el cumplimiento del deber de Ingreso.
El Tribunal manifiesta que el incumplimiento, por parte de la empresa, de la obligación legal de retener a cuenta no libera de la obligación de ingresar el importe. La Sentencia, a través de su Ponente, D. García Paredes, señala que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) impone dos obligaciones distintas al empresario:
- retener al trabajadora, en concepto de pago a cuenta del impuesto, la cantidad que proceda, e
- ingresar en el Tesoro su importe.
Asímismo, el fallo recuerda que, en los tributos en que se prevé la retención y el ingreso a cuenta o en aquellos otros en que se regula el pago fraccionado, la prestación tributaria no se ingresa íntegramente a través del mecanismo ordinario de una obligación tributaria -surgida de la realización del hecho imponible- sino que se constituyen otras obligaciones diferentes, surgidas de otros presupuestos de hecho, cuyo objeto es el ingreso de determinadas cantidades de dinero, bien a cargo del sujeto pasivo en los pagos fraccionados, bien a cargo de un tercero.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que, una vez acreditada la falta de Ingreso de las deudas tributarias en plazo reglamentarlo, procede la exigencia del recargo previsto en el artículo 61.3 de la vigente Ley General Tributaria, sin que se aprecie, por otra parte, incongruencia alguna en los argumentos de la resolución impugnada.
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