Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 2004
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional – la Cour d´appel de Bruselas ñ pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte b, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye un í¬arrendamiento de bienes inmueblesí® a efectos de dicha disposición, la operación por la que una sociedad otorga simultáneamente, mediante contratos diferentes, a empresas vinculadas un derecho de ocupación en precario sobre el mismo edificio, a cambio de una compensación, fijada fundamentalmente en función de la superficie ocupada.
El fallo recuerda que en numerosas Sentencias, el Tribunal de Justicia ha definido el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles a efectos del citado precepto, señalando que consiste, fundamentalmente, en el hecho de que un arrendador confiere a un arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar un inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho – Sentencias í¬Goed Wonení®, de 9 de octubre de 2001 y í¬Cantor Fitzgerald Internatinalí®, de 8 de mayo de 2003 -.
Si en las citadas Sentencias el Tribunal alude reiteradamente a la duración del arrendamiento, es por distinguir el arrendamiento de bienes inmuebles, que en general constituye una actividad relativamente pasiva ligada al mero transcurso del tiempo, de otras actividades que, o bien constituyen negocios industriales y comerciales, como las excepciones previstas en el artículo 13, parte b), letra b), puntos 1 a 4, de la Sexta Directiva, o bien son actividades cuyo objeto consiste más en el cumplimiento de una prestación que en la mera puesta a disposición de un bien, como el derecho de utilizar un campo de golf, o de utilizar un puente a cambio del pago de un derecho de peaje.
Asímismo, la Sala recuerda que la duración del arrendamiento no es el único elemento determinante que permite calificar un contrato de arrendamiento de inmuebles a efectos del Derecho comunitario, si bien la duración de la estancia puede ser un criterio adecuado para distinguir un alojamiento hotelero del arrendamiento de una habitación – Sentencia de 12 de febrero de 1998, Blasi -.
Por último, el Tribunal manifiesta que, en cualquier caso, no es indispensable que la duración se haya determinado en el momento de celebración del contrato, puesto que debe atenderse a la realidad de las relaciones contractuales ñ Sentencia Blasi, antes citada – .Así, la duración de un contrato puede reducirse o prorrogarse por común acuerdo entre las partes.
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