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La parte de pensión extraordinaria por razón de servicio no se beneficia de exención alguna en el IRPF al no indemnizar un acto de terrorismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de 11 de abril de 2006.


Las pensiones por clases pasivas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, siendo las primeras aquellas reconocidas a favor del causante como de jubilación o retiro y a favor de familiares por fallecimiento o declaración de fallecimiento del funcionario, mientras que en las extraordinarias, el hecho causante está originado directamente por un acto o por razón de servicio. Así, se causa pensión extraordinaria de jubilación o retiro siempre que la incapacidad se produzca por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y pensiones extraordinarias de viudedad, orfandad, o a favor de los padres cuando se originan por fallecimiento o declaración de fallecimiento del causante en acto de servicio o como consecuencia del mismo.


 


En las pensiones extraordinarias cabe distinguir por un lado el montante equivalente al que procedería fijar, en su caso, en circunstancias ordinarias y, por otro lado, al importe correspondiente a la indemnización por daños. El primer importe, coincidente con la pensión ordinaria, constituye el pago de una parte del salario o sueldo diferido al tiempo en que ya no se presta el trabajo. El segundo, en cambio, no constituye el pago diferido de nada, sino una modalidad de indemnización por el Estado por los daños sufridos por el causante y por sus familiares como consecuencia de la incapacidad o del fallecimiento contraído en acto de servicio.


 


La cuestión a resolver estriba en determinar si las cantidades percibidas a título de pensión extraordinaria por fallecimiento del causante funcionario del Estado en acto de servicio pueden beneficiarse de alguna exención en el IRPF.


 


Para resolver esta cuestión la Sala recurre al contenido del artículo 9.Uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece la exención para las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. La falta de referencia a otros supuestos de los que se pudiera derivar una prestación extraordinaria, naturaleza que se atribuye a la porción de la pensión percibida que excede de la ordinaria, y desde la que postulan la exención, permite concluir que no quedan exentas ningunas otras que las expresa y literalmente recogidas, esto es las percibidas por actos de terrorismo, supuesto que plantea una singularidad que impide asimilarlo a otros casos de muerte o lesión en actos de servicio.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 279667

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