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La parte que reclama la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe probar la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2002

 


Se debate en este supuesto la procedencia o improcedencia de la concesión de una indemnización por daños y perjucios a la recurrente, a consecuencia de haber sido publicado en prensa el inicio del procedimiento penal por delito fiscal contra la misma, alegando la afectada que la filtración de la noticia se produjo por parte de un funcionario del servicio. 


 


El procedimiento penal instado por la ONI de la Agencia Tributaria en Barcelona fue, por la falta de tipicidad de los hechos denunciados y por la ausencia de cualquier indicio delictivo, sobreseído sin precisar la declaración de los querellados, dictándose el archivo de la causa sin más trámites, que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona.


 


El fallo se remite a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en cuanto determina, en su Sentencia de 10 de febrero de 1996 dictada en un caso similar, que quien ha de probar que la noticia la difundió un funcionario del servicio correspondiente es la parte que reclama la indemnización de daños y perjucios por responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que, una vez establecida la fuente de la información, correspondería a aquélla justificar que no está obligada a resarcimiento alguno por los efectos producidos por la divulgación.


 


Pero mientras no se acredite la autoría de aquélla, no cabe entender que exista vínculo alguno de causalidad entre el resultado dañoso producido con tal noticia y el funcionamiento del servicio público, puesto que la entidad demandante no anuda la responsabilidad patrimonial de la Administración al hecho de que se incoase un procedimiento sancionador, sino a la circunstancia de haberse comunicado a la prensa la existencia de tal expediente administrativo y de las medidas adoptadas en el mismo.


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso, máxime cuando el vigente artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al regular las indemnizaciones en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala en su número 2 que éstas se calcularán por la legislación aplicable según cada caso, ponderándose en función del mismo, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo. Y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ni siquiera realizó una evaluación sobre los supuestos daños, ni solicitó prueba sobre los mismos.


 

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