Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004
Según el artículo 1 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de Censos de Cataluña í¬el censo es una prestación periódica dineraria anual de carácter perpetuo o temporal que se vincula a la propiedad de una fincaí®.
El fallo declara que la pensión constituye para el enfiteuta un coste necesario para la obtención de los rendimientos del capital mobiliario, pero como es necesario todo coste de adquisición. Y manifiesta que la citada dicha pensión tiene un contenido patrimonial, pues es equiparable al precio de enajenación de cualquier otro contrato traslativo del dominio, ya que, a cambio de satisfacer dicha obligación, el enfiteuta recibe la propiedad de la finca.
Por ello, la Sala concluye que este coste no puede ser calificado como gasto deducible en orden a la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario, por cuanto la normativa de aplicación se refiere a los gastos corrientes que genera la posesión del bien y su mantenimiento en condiciones de explotación, y no al coste de adquisición del derecho de propiedad. Y ello porque, en este caso, no se ha acudido al capital ajeno con la consiguiente generación de intereses que, eventualmente, sí serían deducibles. En base a ello, el Tribunal desestima el recurso.
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