Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de abril de 2005
Mediante el presente recurso se cuestiona la posible reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ejercicio de 1995, de la cantidad de 1.005.000 pesetas (6.040,17 euros), que el recurrente habría satisfecho a su excónyuge, de la que en su día se divorció, en concepto de pensión compensatoria, reducción que según aquél resultaría procedente de acuerdo con lo entonces establecido por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto, y que, a su juicio, se habría denegado por las resoluciones recurridas sin explicar suficientemente las razones que justificaban dicha decisión, que, por el contrario, la Administración sustenta en la falta de constancia del establecimiento judicial de la pensión.
De entrada, esa segunda alegación merece ser rechazada, ante el evidente fundamento que asumen las actuaciones administrativas, que, según se ha dicho, se basan en la falta de concurrencia en el caso de los presupuestos que, al entender de la Administración, justificarían la aplicación de la discutida reducción tributaria, razón esta que claramente se expuso en el requerimiento dirigido al actor con fecha de 31 de julio de 1997 – folio 1 del expediente de gestión -, en el que se le requería para la justificación de tales presupuestos, así como en la diligencia de 1 de septiembre de 1997 – folio 3 -, en la que el actuante se refería a la insuficiencia justificativa de la documentación aportada a tal fin, lo que, en último extremo, se recogió en la liquidación originariamente reclamada, basada en la no acreditación de la procedencia de la reducción.
Todo ello unido a la explicación ofrecida en la vía económico-administrativa, debe considerarse, al menos en este caso, más que suficiente para descartar la existencia de indefensión, necesaria, como es bien sabido, a fin de decretar la nulidad del acto por estas razones – artículo 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.
Por lo demás, tampoco la actitud mostrada por la Administración para ejercicios anteriores al considerado, en los que, al parecer, aquélla consintió la reducción aplicada – sobre todo si tampoco consta la existencia de liquidaciones definitivas sobre tales períodos -, puede estimarse determinante de la decisión que en este caso haya de adoptarse, que no viene impuesta por actuaciones, como esas otras, que bien pudieran no resultar ajustadas a Derecho.
Por su parte, la discutida reducción tributaria no es otra que la entonces prevista por aquel artículo 71.2 de la Ley 18/1991, que posibilitaba la minoración de la parte regular de la base imponible del Impuesto en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
En este caso, la procedencia de la reducción se sustenta por el recurrente en los términos la cláusula 4º del convenio regulador aprobado por la Sentencia de 13 de octubre de 1987, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga, de disolución por divorcio del matrimonio de aquél, que preveía el abono de 40.000 pesetas mensuales, más 30.000 a satisfacer en los meses de julio y diciembre, con cláusula de revisión de acuerdo con el incremento salarial pactado para cierto sector laboral, «.como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para la esposa e hijo..», previsiones estas que, como se argumenta en la demanda, podrían considerarse aprobadas por decisión judicial y que con la mayoría de edad del citado hijo habrían supuesto la extinción de la pensión fijada para su mantenimiento y la consiguiente elevación de la atribuida al otro cónyuge.
Por tanto, el T.S.J., estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, anula en parte la resolución desestimatoria de la reclamación formulada en relación con la liquidación provisional del I.R.P.F., así como el derecho del recurrente al reconocimiento de la reducción pretendida.
Entiende la Sala que nada puede objetarse a la integración del convenio regulador de disolución por divorcio del matrimonio, en el concepto de decisión judicial a que se refiere el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, como tampoco parece cuestionable que, de acuerdo con los términos acordados, el incremento o actualización de la pensión compensatoria fuese automático, lo que permitiría considerar a estos efectos las cantidades efectivamente satisfechas – superiores a las previstas en el Convenio – y que, ante el silencio de la Administración, debe suponerse que se elevaron de acuerdo con aquella previsión de actualización o revisión.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 231546
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