Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004
Se discute en este supuesto si la pensión percibida por los funcionarios de Clases Pasivas jubilados por incapacidad permanente, a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio, esté exenta o no del I.R.P.F.
El fallo se remite a lo dispuesto por las Sentencias de esta misma Sección Segunda y Sala Tercera, entre otras, de 18 y 20 de diciembre de 2002 y 31 de marzo, 19 de junio, 19 de julio y 3 de noviembre de 2003 y 28 de septiembre de 2004, según las cuales, para que la pensión percibida por los funcionarios de Clases Pasivas jubilados por incapacidad permanente, a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio, esté exenta del I.R.P.F. y no debe ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto.
Ahora bien, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les inhabilitare por completo para toda profesión u oficio o fuese determinante de una gran invalidez.
Así, si esta última es la doctrina legal sustentada ya, por el Tribunal Supremo desde hace varios años, es evidente, también, que aun cuando en el nuevo texto de la L.J.C.A. 29/1998 no figure expresamente la frase de que, en casos como el presente, «se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestióní® debe entenderse que, si esta circunstancia concurre, en el sentido de que la Sentencia de instancia sea coincidente con las apuntadas como constitutivas de la doctrina legal previa ya imperante, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece ya de virtualidad y deviene superfluo el promoverlo, por cuanto el criterio aplicable venía ya fijado con carácter previo y general, siendo tal solución la claramente implícita en la propia esencia y naturaleza de este concreto medio de impugnación jurisdiccional extraordinario.
Por tanto, la Sala concluye que sólo en casos equiparables a la «incapacidad permanente absoluta» o a la «gran invalidez» procede la exención en sede del I.R.P.F., lo cual debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, una vez vigente la Ley 18/1991, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del artículo 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
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