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La percepción en distintas anualidades de una indemnización por abandono de explotación de producción lechera se considera una operación a plazo y debe imputarse a cada ejercicio a efectos del I.S.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de septiembre de 2002

 


La cuestión litigiosa consiste en determinar cuál debe ser la correcta imputación temporal del importe obtenido de una indemnización por abandono de explotación de una producción lechera, ya que, al tratarse de una indemnización a percibir a lo largo de cinco años, el demandante alega que la misma no era exigible en el ejercicio de su reconocimiento – 1994 -, fuera del ámbito de aplicación temporal de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, tal y como manifiesta la Administración demandada, sino en el correspondiente a cada vencimiento, tratándose de una verdadera operación a plazo y afectada ya por la citada Disposición Adicional.


 


Así, la Disposición Final Octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre citada señalaba que su entrada en vigor se produciría el 1 de enero de 1995, y que las normas relativas al Impuesto sobre Sociedades se aplicarían desde dicha fecha, a partir de lo cual concluía que al no ser posible su aplicación retroactiva, no era posible su aplicación a ayudas reconocidas con anterioridad, independientemente de la fecha de su cobro.


 


El fallo determina que puesto que la indemnización, reconocida en 1994 y a percibir en cinco importes iguales, a lo largo del segundo trimestre de otras tantas y sucesivas anualidades, es, por su propia naturaleza, una operación a plazo a la que es de aplicación la regla de imputación del artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aplicable al supuesto que nos ocupa, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, con arreglo a la cual la suma percibida en tal concepto de ayuda ha de imputarse a dicha anualidad, y por ello, está afectada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, conforme a la cual no sería incluible en la base imponible del impuesto en dicho ejercicio y, habiéndola incluido en cambio la recurrente, se genera para la misma el derecho a la devolución como ingreso indebido, de la suma reclamada, que consiste en la diferencia entre la autoliquidación en su día presentada con inclusión de la indemnización y la presentada posteriormente, con exclusión de la misma en el cómputo de la base imponible del impuesto. En base a ello, el Tribunal declara este derecho y estima el recurso.


 

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