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La pérdida económica derivada de un contrato financiero en que el interés se abona al vencimiento con independencia de la evolución bursátil de la acción no se beneficia de la reducción del 40%

Resolución de la Dirección General de Tributos de Madrid de 23 de octubre de 2003


Se discute en este supuesto cuál debe ser el tratamiento tributario correspondiente a las rentas derivadas de un producto financiero a plazo en el que el interés del depósito se encuentra previamente establecido al comienzo de la operación, conforme a un tipo nominal fijo sobre el importe depositado y se abonará al vencimiento, con independencia de la evolución bursátil de la acción a la que se vincula el depósito.


 


En especial, la cuestión que se debate consiste en determinar si la pérdida económica puede calificarse como pérdida patrimonial generada en más de un año.


 


La D.G.T. se remite a lo dispuesto por el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F., en cuanto determina que tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión de terceros de capitales propios


 


í¬las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.í®


 


Por tanto, la diferencia entre el importe percibido al vencimiento – por capital e intereses – y el importe inicialmente entregado tendrá la consideración de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, con independencia del resultado positivo o negativo y de la forma o mecanismos de cobertura que la entidad financiera adopte para hacer efectivo el importe pactado con el cliente.


 


Así, dado que en el supuesto planteado la duración del contrato no es superior a  dos años, los rendimientos, positivos o negativos, han de entenderse generados en un período inferior al establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F., según la redacción otorgada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, lo que implica que no les resulte aplicable la reducción del 40%, prevista para los rendimientos generados en más de dos años.


 


En consecuencia, la Resolución declara que no es posible considerar la renta negativa obtenida por el consultante por el referido depósito como pérdida patrimonial generada en más de un año.


 


 

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