Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 24 de marzo de 2008.
La cuestión que se plantea en el supuesto es la de determinar si el contrato celebrado entre la empleada y el Concello de Santiago de Compostela puede ser calificado como un contrato temporal por obra y servicio determinado.
La Sala reconoce que la Administración puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades pero cuando la Administración acude a este tipo de contrataciones recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladores y generadoras de derechos y obligaciones.
En el supuesto planteado se cumplen algunas de las condiciones fijadas por la normativa para poder justificar la utilización del contrato por obra y servicio determinado (como puede ser la identificación con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto) no sucede lo mismo con otros requisitos. Esto es así ya que se está desarrollando una actividad de carácter permanente por parte de la empleada que viene prestando servicios para el Concello desde el 13 de octubre de 2000 (de hecho la empleada ha seguido prestando servicios para el Ayuntamiento incluso después de la extinción de sus contratos de trabajo). Además, la prestación de servicios que se viene realizando consiste en la formación de activos desempleados. Tal actividad es una competencia que corresponde a la Administración local según la legislación autonómica que regula el régimen local por lo que tendrá un carácter permanente.
El hecho de que la actividad de la Administración se financie mediante subvención no impide el uso de la modalidad de contratación pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Tampoco puede argumentarse que el trabajo realizado no tenga la condición de permanente por el hecho de que las subvenciones que lo financian provienen de consignaciones presupuestarias ajenas.
La Sala concluye que el contrato suscrito por la empleada debe ser calificado como celebrado por tiempo indefinido, al no haber sido desvirtuada por el empleador la presunción de fijeza que deriva del incumplimiento de los requisitos que rigen la contratación temporal para obra o servicio determinado.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285831
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