Sentencia del Tribunal Superior de de 18 de febrero de 2004
En este supuesto, el demandante solicita la anulación del acuerdo previamente declarado lesivo, por cuanto considera que la transmisión efectuada por los cónyuges en concepto de permuta al demandado no puede considerarse como la entrega de un bien sujeta a I.V.A. por no tratarse de la entrega efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, dado que aquéllos adquirieron por compra la finca en cuestión el mismo día con la finalidad de permutarla inmediatamente.
El fallo recuerda que el artículo 5. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que í¬son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación, por cuenta propia, de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o serviciosí®, considerándose en particular las actividades agrícolas.
Pues bien, aplicados tales preceptos al caso de autos, la Sala conviene con la Administración demandante que la entrega en concepto de permuta efectuada al demandado no puede calificarse como la entrega de un bien realizada por un empresario o profesional de la agricultura en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Y ello porque no puede afirmarse, válidamente, que la finca adquirida por compra para inmediatamente ser permutada llegase a formar parte de forma efectiva y real del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, ni tampoco que se adquiriese con la intención de destinarla al desarrollo de su actividad empresarial agrícola, sin que quepa considerar como tal la actuación llevada a cabo enjuiciada en el seno de este proceso.
Así, la Sala estima que la compra de la finca rústica no fue sino un medio para poder permutarla por la que realmente se incorporaba a su patrimonio empresarial, por resultar colindante a otra de la que ya se era titular, pero es que tal compleja operación no es una actividad empresarial agrícola por las razones expuestas.
En base a todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, considerando que el negocio jurídico citado no está sujeto a I.V.A. y sí al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
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