Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de junio de 2007.
En el supuesto planteado una persona es socio mayoritario de la empresa, además esta misma persona realiza las funciones de administración y gerencia de la empresa sobre la que tenía un poder absoluto de dirección. La única categoría que ostentó esta persona fue la de gerente de la empresa sin que conste que realizara ninguna otra tarea de la que pudiera desprenderse la concurrencia de las notas de dependencia o ajeneidad, de modo que incluso estuvo durante todo el tiempo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La cuestión que se plantea es si la relación que ha mantenido esta persona tiene los rasgos propios de una relación laboral o, bien, si se trata de una situación excluida del ámbito de aplicación del Derecho laboral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Para decidir sobre la cuestión planteada, la Sala acude a la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo según la cual –hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase (É) tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan –la realización de cometidos inherentes– a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el –desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad–, de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores–.
Por lo tanto, no hay relación laboral en el desempeño de funciones de mero asesoramiento o consejo, ni tampoco en las ejecutivas que desarrollen los administradores de las sociedades de capital, lo que determina la incompetencia de la jurisdicción social.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285908
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