Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003
En este expediente, la recurrente formula como primer motivo de casación, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al no haber apreciado la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cinco años producido, en este caso, desde el 25 de julio de 1983 – fecha en que finalizó el plazo de declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998 – y el 16 de marzo de 1989 – fecha de la notificación del Acuerdo de liquidación – sin que el plazo fuera interrumpido. El fallo estima que los cómputos temporales realizados por la parte recurrente, que se desprenden de las propias actuaciones inspectoras, no resultan discutibles, ni lo han sido por el Abogado del Estado que, al oponerse al recurso de casación, alega:
- Por una parte, que se trata de una cuestión no planteada ante la Audiencia Nacional y,
- Por otro lado, que el mismo día 23 de febrero de 1988, en que se extendió el Acta de disconformidad que se tramitó por la Administración y dió lugar a la liquidación recurrida, objeto de esta casación, se extendió Acta de conformidad del mismo ejercicio con cuota a ingresar de 14 millones de pesetas, lo que supuso la aceptación de la propuesta de regularización e interrumpió el plazo de prescripción, con arreglo al artículo 66 de la Ley General Tributaria, que establece dicha interrupción por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo tendente a la liquidación o al pago de la deuda.
En cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, como se recuerda en la reciente Sentencia de 23 de Julio de 2002, el artículo 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala – Sentencia de 24 de Febrero de 2001 – tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente.
Ello es precisamente lo que aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo – el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como cuestión nueva.Así, la Sala concluye que el transcurso del plazo prescriptivo y su falta de interrupción por las actuaciones inspectoras, a su vez, injustificadamente interrumpidas, conduce a que el Alto Tribunal estime el presente recurso de casación. Consta acreditado que el deudor tributario aceptó únicamente lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que, al haber transcurrido más de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes, a efectos interruptivos del plazo de prescripción de dicha parte de deuda.
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