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La prescripción de la obligación de practicar retenciones no se interrumpe hasta el momento en que se amplían las actuaciones de inspección para la verificación de las retenciones soportadas

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007.

Se inició el día 20 de julio de 2001 un procedimiento de inspección en relación con los ejercicios 1996 a 1999 exclusivamente relacionado con la comprobación de la materialización y mantenimiento de las inversiones por el RIC. En diligencia de 8 de abril de 2002 se manifiesta la ampliación de las actuaciones para la verificación de las retenciones soportadas a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.


 


Es necesario analizar si desde que finalizó el plazo para presentar la declaración del ejercicio 1996 hasta el 8 de abril de 2002 ha transcurrido el período de prescripción.


 


Por lo que respecta al plazo de prescripción que ha de ser tenido en cuenta, la Disposición Final séptima 2, de la Ley 1/1998 establece que: –lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria (É), entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999–, y la Disposición Transitoria Única del mismo texto legal establece, en su número 1, que: –los procedimientos tributarios ya iniciados desde la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior a su conclusión–. Posteriormente, el RD 136/2000, de 4 de febrero, en su Disposición Final cuarta establece que: –la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General TributariaÉen lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente–.


 


De lo anterior se deduce que, en el caso que nos ocupa, al producirse la interrupción con posterioridad al 1 de enero de 1999, el plazo de prescripción se vio, automáticamente reducido de cinco a cuatro años, de tal modo que finalizado el plazo para presentar la declaración del ejercicio 1996 en julio de 1997 e interrumpida la prescripción para comprobar las retenciones soportadas el 8 de abril de 2002, en tal fecha se había consumado la prescripción de cuatro años por el referido concepto. Por tanto, procede declarar prescrito el derecho a comprobar las retenciones soportadas del ejercicio 1996.


 


Por lo que respecta a la prescripción del derecho a sancionar el citado ejercicio hay que indicar que teniendo en cuenta que ya que la única conducta sancionable es la derivada de las retenciones indebidamente soportadas y que el ajuste efectuado por la Inspección se produce exclusivamente en el ejercicio 1996, ejercicio declarado prescrito, debe anularse la sanción impuesta que es la correspondiente al citado ejercicio.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4594teac.


 

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