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La prescripción de la sanción tributaria puede producirse al transcurrir el plazo entre el momento de la interposición de las alegaciones por parte del interesado y el momento de la notificación de la resolución

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2007.

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de decidir si ha existido o no prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones con ocasión de la evacuación del trámite de audiencia derivado de la interposición de la reclamación ante el TEAR, hasta la fecha en que se le notifica la resolución.


 


Acerca de la prescripción en vía económico-administrativa el Tribunal Supremo tiene ya declarado, entre otras, en Sentencias de 22 de abril y 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero, 21 de mayo, 25 de junio y 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que:


 


“Así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64.b) de aquella norma” (que en la actualidad es de cuatro años).


 


En el supuesto planteado el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo de la prescripción, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta (art.66.1.b) “por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase” LGT), reclamación que deriva de la propia voluntad del referido interesado.


 


La resolución del órgano económico-administrativo de primera instancia fue dictada el día 30 de enero de 2006, pero sin embargo, no fue notificada, es decir, no constituyó un acto con conocimiento formal de la obligada tributaria, y consecuentemente, con virtualidad para interrumpir nuevamente el plazo de prescripción, hasta la fecha de notificación. Ésta tuvo lugar el día 22 de marzo de 2006, ya que ninguno de los dos intentos realizados pueden considerarse como notificaciones válidamente realizadas pues no hay constancia de su realización.


 


Por otro lado, el trámite de audiencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, y la contestación por el interesado, en ningún caso tuvo efecto interruptivo del derecho a liquidar el tributo, al no formar parte la sanción de la deuda tributaria, sin que el mero hecho de la acumulación de las reclamaciones pueda conferir tal eficacia a dicho trámite.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4703teac


 

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