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La prescripción del derecho a liquidar no se extiende a la acción de cobro de la deuda tributaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004

En el caso que nos ocupa, el 14 de marzo de 1985 la Inspección de Hacienda de Madrid incoó a un contribuyente Acta de disconformidad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de í¬transmisiones onerosasí®, proponiendo una cuota de 109.401.889 ptas.


 


La liquidación fue notificada al contribuyente el día 15 de septiembre de 1986, de modo que el plazo para ingresar en período voluntario terminaba el día 5 de octubre de 1986. En 1987, el albacea testamentario interpuso reclamación económico-administrativa impugnando la liquidación, dictando el T.E.A.R. de Madrid resolución el 28 de junio de 1991, desestimando la resolución: el subsiguiente recurso de alzada fue desestimado por el T.E.A.C. el 29 de abril de 1992.


 


No consta que la ejecución de la deuda tributaria se suspendiera en la vía económico-administrativa relativa a la impugnación de la liquidación. El plazo de ingreso en período voluntario terminó el día 5 de octubre de 1986, sin que el contribuyente ingresara la liquidación, luego el período ejecutivo se inició el día siguiente. El 21 de abril de 1987 se expidió la certificación de descubierto y la providencia de apremio no se notificó hasta el 12 de junio de 1992.


 


El fallo determina que los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales Económico-Administrativos, no extienden sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda.


 


Así, la Sala considera que el artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, regula conjuntamente como un í¬totum revolutumí® los actos interruptivos de la presencia de las tres modalidades, o sea, derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones, pero ello no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren, obviamente, sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones, y no por razones de prioridad temporal a la acción de cobro.


 


En cambio, los actos de aseguramiento – de difícil comprensión – y los de recaudación se refieren, sin duda alguna, a la acción de cobro; pero subsiste la duda, que no disipa este apartado letra a) del artículo 66.1 de la L.G.T., de si estos actos de aseguramiento y de recaudación, por ser posteriores a la liquidación, se remontan y alcanzan la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanciones tributarias, cuando se impugna la liquidación en vía económico-administrativa, que es la cuestión clave de este recurso.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la resolución impugnada.

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