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La presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el período voluntario de pago al no existir precepto legal alguno que lo fundamente

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 7 de noviembre de 2006.

El artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 establece la posibilidad de que las deudas tributarais se extingan, total o parcialmente, mediante la compensación í¬con otros créditos reconocidos por acto administrativo firmeí®. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 que determina que í¬podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, las deudas a favor de la Hacienda Pública, que se encuentran en fase de gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudorí®. De lo así expuesto se deduce claramente que es requisito indispensable para que pueda operarse la compensación, el de que exista un acto expreso de reconocimiento de deuda por parte de la Administración.


 


Por su parte, la regla 12 de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, establece que í¬el reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un terceroí®, añadiendo que í¬todo reconocimiento de la obligación llevará implícitamente la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que el Ordenador General de Pagos proceda a efectuar la ordenación de pagosí®.


 


De lo expuesto se deduce que la fecha de extinción de las deudas tributarias es aquella en que se produjo el reconocimiento de los créditos por la Administración, y no por la mera solicitud de compensación. Dado que la fecha de final del plazo de pago voluntario no resulta modificada, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria determina el devengo de intereses de demora.


 


El TEAC se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo por la cual la presentación de la solicitud de compensación no puede tener virtualidad para prorrogar el período voluntario de pago al no existir precepto legal alguno que lo fundamente.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4136teac.


 

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