Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005
En este supuesto, el fallo tiene en cuenta la situación particular del demandante, que fue dado médicamente de baja el 11 de marzo de 2002, sin que conste en la resultancia fáctica de forma clara cuándo solicitó la prestación, y sí, en cambio, que la declaración acerca de la persona que gestionara su establecimiento la aportó el 5 de septiembre siguiente.
La Mutua aseguradora le reconoció la aludida prestación únicamente a partir de esta última fecha, apoyándose para ello en dos causas:
÷ Una negativa: «no haber presentado dentro de los 15 primeros días declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento .(nº 4 de la Resolución de 1 de marzo de 1994, de la Dirección General del I.N.S.S., en relación con la D. A. 10ê del R.D. 2319/1993, de 29 de diciembre)»; y
÷ Otra positiva: «haber presentado dicha declaración en fecha 05/09/02».
Ambas se reducen, pues, a la aludida presentación tardía de la declaración, pero ha de quedar claro que la denegación no se debió, ni a haber pedido extemporáneamente el subsidio, ni a haber omitido presentar la declaración a la que venimos refiriéndonos, ni tampoco a que tal declaración – o la solicitud inicial – adolecieran de algún defecto insubsanable, o que no hubiera sido subsanado, ni menos aún obedeció la negativa a que el interesado dejara de reunir todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para alcanzar derecho al devengo del meritado subsidio.
El Tribunal recuerda que si ni siquiera la falta de presentación de la tan repetida declaración puede dar lugar, por sí sola, a que no se alcance derecho al pago de la prestación, menos aún puede producir este efecto el mero retraso en la presentación: la suspensión cautelar del pago del subsidio deberá alzarse tan pronto como compruebe la Entidad Gestora que la solicitud de la prestación se ha verificado dentro del plazo legalmente señalado al efecto, y que el trabajador reúne los requisitos exigidos para su devengo.
La comprobación por parte de la Administración de la situación en que queda el establecimiento del que es titular el solicitante habrá de verificarla la Gestora por los medios a su alcance, y si dicha comprobación se prolonga por más tiempo del que se necesitaría en caso de haberse presentado temporáneamente la declaración, este retraso perjudicará sin duda al trabajador.
Pero ello será así únicamente en la medida en que el período de suspensión cautelar que pueda acordarse respecto del pago del subsidio sea también más prolongado, pero sin que ello suponga la pérdida del derecho al percibo durante el periodo anterior a la presentación de la declaración tantas veces aludida.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
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