Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2002
Se debate en el presente recurso si el incumplimiento, por parte del sujeto pasivo, del plazo para la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año puede impedir o no el ejercicio de la opción por la devolución del saldo negativo resultante de la misma, debiendo quedar el mismo a compensar en ejercicios futuros.
Así, en este caso, la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Acuerdo denegatorio de la devolución solicitada por el recurrente, por haberse presentado la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año fuera del plazo reglamentariamente establecido.
El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 115.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto reconoce a los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la Ley – por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, el derecho a solicitar la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Asímismo, las Resoluciones de este mismo Tribunal de 10 de abril y 22 de mayo de 2002 tienen manifestado que el requisito legal y reglamentario es únicamente que la solicitud se formule en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año, sin que a la presentación fuera de plazo de ésta quepa atribuirle una consecuencia no prevista y tan grave como la de impedir el ejercicio de un derecho reconocido en la Ley.
En base a ello, el fallo estima el recurso y recuerda que la devolución solicitada constituye, dentro de la configuración que recibe el impuesto, únicamente una opción alternativa a los procedimientos ordinarios de recuperación de las cuotas soportadas por el I.V.A., y, por ello, el artículo 99 de la Ley del impuesto dispone que:
í¬No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor, cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que, en tal caso, pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectivaí®.
Por tanto, la Resolución recuerda que, antes de reconocer el derecho a la devolución a favor del recurrente, éste deberá poder justificar que aquel saldo no ha sido ya compensado.
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