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La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo del Modelo 190 de I.R.P.F. no genera la imposición de sanción tributaria.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2003

En este supuesto, la cuestión que se discute consiste en determinar si a la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo del Modelo 190 í¬Resumen anual de retencionesí® le es o no de aplicación la sanción por infracción tributaria simple del artículo 78 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria o, por el contrario, no es sancionable, en base al artículo 61.3 de la misma norma, que prevé, para los ingresos extemporáneos fuera de plazo, sin requerimiento previo, la aplicación de recargo con exclusión de sanción.


 


El fallo recuerda que el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, en redacción otorgada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone:


 


í¬3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15%, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirseí®.


 


Así, el artículo 59. dos del Reglamento de I.R.P.F., de 30 de diciembre de 1991, dispone que el retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los preceptores, con los siguientes datos:


 


a)       Nombre y apellidos.


b)       Número de identificación fiscal.


c)       Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, incluyendo las dietas exceptuadas de gravamen y rendimientos exentos.


 


 


Por tanto, el fallo estima que de este precepto resulta para el retenedor u obligado una obligación de carácter formal, cuya falta de cumplimiento en plazo lleva aparejada una sanción por infracción tributaria simple, y que es distinta de la obligación de presentar y pagar el Modelo 110, correspondiente a las retenciones del cuarto trimestre de cada ejercicio, de forma que, aunque debe cumplirse simultáneamente, por imperativo del precepto citado, no dejan de ser obligaciones distintas, cuya cumplimentación tardía acarrea consecuencias diferentes, sanción por infracción tributaria y recargo, respectivamente.


 


El carácter de obligación autónoma formal ñ distinta de la referida al ingreso ñ del Modelo 190 se ve reforzado por la consignación en el mismo, tal y como exige en el artículo 59.2 citado, de conceptos que no tributan o que están exentos de gravamen: dietas por desplazamiento y gastos de viaje exceptuados de gravamen y rentas declaradas exentas en el artículo 7 de la Ley del impuesto.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo del Modelo 190 de I.R.P.F. no genera la imposición de sanción por infracción tributaria simple.


 

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