Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004
La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la cantidad recibida de la Compañía Telefónica por la recurrente, consistente en la suma de 9.080.000 ptas., como prestación de supervivencia por los 43 años de servicios prestados, de la que retuvo a efectos del abono de este impuesto la cantidad de 544.800 ptas., debe calificarse como:
- Un rendimiento del trabajo personal, al derivar de la relación laboral que mantuvo con la citada compañía, rendimiento irregular tal y como sostiene la Administración, en base a los artículos 59.1 b), 59.2 b) y 64 a 67 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto.
- O bien constituye un incremento patrimonial, resultado de restar a la cantidad percibida el importe de las primas satisfechas, al haberse abonado como consecuencia del pago de un seguro colectivo facilitado por dicha compañía a sus empleados, sometido a las previsiones del artículo 48.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora de este impuesto – y 11 de su Reglamento ñ tal y como sostiene la parte actora.
El fallo estima el recurso y afirma que dicha prestación de supervivencia, percibida por la trabajadora con cargo a un fondo interno constituido por la empresa es incremento de patrimonio y no rendimiento del trabajo personal, puesto que la retención practicada en la nómina de la empleada demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada del contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.
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