Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2003
La cuestión que se plantea consiste en determinar si las actividades desarrolladas por el Ayuntamiento están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, si las deducciones de I.V.A. soportado realizadas por el ente local se ajustan o no a la normativa del impuesto.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en cuanto expresa que í¬no estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributariaí®.
El Tribunal entiende que en el caso que nos ocupa no está debidamente aclarado si las sociedades a través de las que el Ayuntamiento ha desarrollado sus actividades de saneamiento de aguas residuales y de recogida de basuras están íntegra o parcialmente participadas por él y, por tanto, no es posible determinar si el ente local ha realizado o no í¬directamenteí® las entregas y prestaciones de servicios citadas.
En base a ello, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
- La prestación del servicio de suministro de aguas está siempre sujeta a I.V.A., aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga naturaleza tributaria.
- En cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos, si se prestan directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas a I.V.A., salvo si los referidos entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles.
- No obstante, en cada caso deberá tenerse en cuenta, a efectos de establecer si los entes públicos son o no sujetos pasivos del I.V.A., la naturaleza de sus relaciones jurídicas con las empresas a través de las cuales actúen.
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