Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2005
En este expediente, el fallo determina que la regulación que se contiene en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 lo es exclusivamente a efectos del I.B.I., pues sólo respecto a él se establece el efecto de la previa notificación individual del valor catastral para girar la correspondiente liquidación, y ello es así porque grava el valor del inmueble en cuanto manifestación de capacidad económica.
En el caso de autos, el gravamen viene referido a la diferencia entre el valor inicial y final del bien, es decir, se refiere a la riqueza que supone para el transmitente el incremento del valor del bien. Así el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 impide aplicarlo de manera automática al I.I.V.T.N.U.
En realidad lo que se pretende es determinar el valor final del bien, y el artículo 108 fija esa determinación en relación al valor catastral del mismo, pero sin que por ello, la mecánica de fijación del valor catastral pueda aplicarse de manera automática al I.I.V.T.N.U., en cuanto a su notificación individual.
Ahora bien, recuerda la Sala que lo que es necesario es que el valor se encuentre claramente fijado al momento del valor final, hecho que ocurre en el presente caso, porque ha sido objeto de publicación.
A tener en cuenta que el factor RM no se aplica sobre el valor resultante de los criterios de las ponencias, sino que integra la determinación de ese valor. En el presente caso el recurrente entiende que el factor 0,50 se aplica una vez determinado el valor de mercado y, por ello, el valor catastral es el correspondiente a la mitad del valor de mercado.
Sin embargo, el Tribunal determina que esto no es defendible, pues dicho coeficiente se aplica en el establecimiento del valor catastral como un criterio más de la ponencia, y el valor resultante es el que encuentra como límite el valor mercado.
Así, el fallo recuerda que el coeficiente corrector RM 0,5 se aplica en la determinación de valor catastral, y es el valor resultante de aplicar este y los restantes coeficientes el que no puede exceder del valor mercado del inmueble, tal como disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, cuya referencia al límite del valor del inmueble en el mercado, no admite dudas.
Por ello, no se trata de que el límite venga fijado por la mitad del valor de mercado por aplicación del coeficiente que nos ocupa, sino que la aplicación del coeficiente, además de los restantes, ha de dar como resultado un valor catastral que no supere el valor mercado.
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